La Sentencia TC/0561/24, referente a los expedientes núm. TC-04 2024-0054 y TC-07-2024-0018, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Winston Mayobanex Ramírez Fondeur contra la Sentencia núm. 001 022-2021-SSEN-01637, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y la solicitud de suspensión de ejecución respecto de la referida sentencia.
En esta decisión el constitucional advierte que el señor Winston Mayobanex Ramírez Fondeur, entiende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no hizo una revisión detallada de las consideraciones realizadas por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Santiago que dieron como resultado su condena. También advierte este colegiado —en la documentación que conforma el expediente— que se trata de una primera condena, pues el ahora recurrente se encontraba absuelto cuando la referida sala de la corte de apelación de Santiago conoció el recurso de apelación producto del cual resultó condenado.
El recurrente alega, además, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el principio de interpretación restrictiva que rige la materia penal, que incurrió en falta de estatuir y, subsecuentemente, en falta de motivación, violentando de esta forma sus propios precedentes sobre la debida motivación de la sentencia.
En la Sentencia TC/0196/20, esta jurisdicción constitucional destacó la nueva fisionomía del recurso de casación que introdujo la Ley núm. 10-15 al Código Procesal Penal, en su artículo 102, modificando el artículo 421 del referido código procesal, y su impacto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes recurrentes en sede casacional. En la indicada sentencia se determinó lo siguiente:
Cabe señalar, respecto del criterio en que la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión, que, si bien es cierto que la Ley núm.3726, sobre Procedimiento de Casación, consigna un apartado exclusivo para el procedimiento en materia criminal, correccional o de simple policía, el cual comprende todo el capítulo III de dicha norma, no es menos cierto que el Código Procesal Penal introdujo importantes cambios en el proceso penal dominicano, sobre todo a partir de la Leynúm.10-15. A ello se debe que el proceso penal en casación no puede ser entendido a cabalidad si a lo dispuesto por el artículo 41 de la Leynúm.3726 no se suman las del Código Procesal Penal, principalmente las previstas por los artículos 106 y 107 de la Ley núm.10-15, las cuales modificaron de manera sensible -en cuanto a lo que aquí interesa- los artículos 416, 421 y 427 del mencionado código.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció lo dispuesto por el artículo 421 del Código Procesal Penal. Este texto (después de las modificaciones introducidas por el artículo 102 de la Leynúm.10-154) dispone:
Se modifica el Artículo 421 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:
“La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el Artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso”
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia también desconoció el nuevo diseño del recurso de casación en materia penal, conforme a las modificaciones introducidas por la Leynúm.10-15 al artículo 427 del Código Procesal Penal. En su artículo 107 esta ley prescribe: Artículo 107. Se modifica el Artículo 427 de la Ley No.76 02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: Artículo 427.-Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos. Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: […].
Es preciso consignar, asimismo, lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación, según el cual: Devuelto el expediente con el dictamen del Procurador General de la República, el secretario dará cuenta al presidente, y este fijará la audiencia en la cual se procederá a discutir el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a las partes ya sus abogados mediante carta certificada del secretario.
Conforme al análisis armónico de los artículos 41 de la Ley núm. 3726 y 421 y 427 del Código Procesal Penal, después de las modificaciones introducidas por la Ley núm. 10-15, se debe concluir que la nueva fisionomía del recurso de casación en materia penal obliga a la Suprema Corte de Justicia a cumplir con un protocolo procesal que conlleva, no sólo la celebración de una audiencia con un mínimo de formalidades, sino, sobre todo, la correspondiente citación a las partes para la comparecencia a esa audiencia. Esta audiencia comporta, a su vez, el cumplimiento de otras formalidades, entre las que cabe mencionar la celebración de un juicio oral, público y contradictorio, en el que las partes en litis, asistidas de sus abogados constituidos y apoderados especiales, han de debatir sobre los aspectos fundamentales del recurso.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no puede alegar ignorancia ante estos cambios significativos que han sido implementados en el recurso de casación penal a partir de la señalada modificación de la Ley núm. 10-15. Esto así porque la Segunda Sala ha dictado sentencias reconociendo y aplicando, en sede casacional, los cambios que impone esta ley en el recurso de casación.
Así en la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0300, del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), páginas 21, 22 y 23, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente en sus motivaciones:
En ese orden debemos establecer que si bien es cierto que conforme con las disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, los jueces de la alzada pueden valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, a partir de las actuaciones y registros de audiencias en relación al medio planteado; no menos cierto es, que de no estar conteste con las mismas, deben realizar una nueva valoración a partir de las pruebas propuestas y los testimonios recibidos; en la especie se observa, primero, que los imputados apelantes no aportaron ningún elemento de prueba en apoyo al medio en el que invocaron error en la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos, que requiriera ser valorado; segundo, que no obstante lo antes expuesto, la supuesta valoración y el resultado probatorio (aspecto fáctico), en corte fue totalmente distinto a la realizada por los jueces del juicio de los testimonios presentados en persona a favor del propio acusado que sostiene la no comisión de la acción. Ello conduce a la posibilidad de proponer y al deber de practicar en la alzada aquellas pruebas que, si bien fueron ya practicadas en la instancia, hayan sido interesadas por el apelante para la acreditación de cuestiones de hecho y siempre que se pretenda que la prueba tiene una fuerza subjetiva distinta de la que le otorgó el tribunal de instancia. Deberá pues excluirse la reiteración de la prueba en segunda instancia en aquellos supuestos en los que el tribunal de alzada está capacitado a efectuar la valoración de la prueba sin necesidad de la repetición antes sí de la prueba propuesta, cuál es el caso de aquellos supuestos en los que el recurrente pretende la revocación de la decisión impugnada sobre la base de un quebrantamiento de normas o de garantías procesales o en atención a la infracción de un precepto constitucional o legal.
En esa línea de ideas, se hace preciso advertir que en el caso que ocupa nuestra atención, los jueces de la Corte a qua basaron su sentencia de absolución, en la determinación de que en el caso no existen elementos de prueba suficientes para destruir la presunción de inocencia de los imputados; sin embargo, la corte no presenta una valoración de estos elementos de prueba de manera individual, objetiva y coherente, máxime cuando contradijo totalmente la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley.
En ese orden, resulta oportuno señalar que el artículo 3 del Código Procesal Penal reconoce que son principios estructurales del juicio, los siguientes: la oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración. Estos principios también se encuentran reconocidos por el artículo 69 de la Constitución dominicana.
Los principios del juicio oral implican no solo la obligación que tiene el tribunal de comprobar la existencia de una conducta reprimida por la ley y la consecuente fijación de una sanción, sino también el imperativo de que tal comprobación se enmarque en todas las normas que tienden a asegurar que la determinación de culpabilidad o inocencia, y la imposición de la sanción o absolución sean el resultado del examen independiente e imparcial del juez o tribunal, conforme las pruebas legalmente obtenidas y aportadas durante el juicio.
Los principios del juicio oral implican no solo la obligación que tiene el tribunal de comprobar la existencia de una conducta reprimida por la ley y la consecuente fijación de una sanción, sino también el imperativo de que tal comprobación se enmarque en todas las normas que tienden a asegurar que la determinación de culpabilidad o inocencia, y la imposición de la sanción o absolución sean el resultado del examen independiente e imparcial del juez o tribunal, conforme las pruebas legalmente obtenidas y aportadas durante el juicio.
En ese sentido, debemos considerar que el debido proceso contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana protege la celebración de los juicios y la consecuente imposición de sanciones cuando proceda, con el respeto a las garantías propias de todo de agravios por la recurrente, entidad social Notrimex Realty Business, S. R. L., representada por el señor Máximo Manuel García Aybar resultan con fundamento, procede declarar con lugar el recurso de casación que nos ocupa, casar la sentencia impugnada y por vía de consecuencia, según las disposiciones contenidas en el numeral 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, ordenar el envío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que una Sala distinta a la que dictó la decisión impugnada valore nueva vez los méritos de los recursos interpuestos por el querellante Notrimex Realty Business, S. R. L., representada por Máximo Manuel García Aybar; así como el incoado por los imputados Julio Danilo Valdez Ginebra, Leonel Alberto Valdez Ginebra y Julio Jesús Valdez Ciprián.
Lo establecido en la sentencia citada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia permite a este colegiado comprobar que lleva razón el recurrente al establecer que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no respondió de forma detallada cada uno de los petitorios que fueron expuestos en su recurso de casación, lo que se traduce en una violación al derecho de tutela judicial efectiva, que se concretiza en asegurar, por parte del tribunal de alzada, una revisión integral para asegurar el cumplimiento de los principios y garantías mínimas que rigen el debido proceso.
Luego de revisar el acta de audiencia, y haciendo una interpretación integral de las disposiciones constitucionales, de los tratados internacionales de los cuales somos signatarios, en virtud del principio de convencionalidad, la jurisprudencia constitucional citada en los párrafos que anteceden y las modificaciones introducidas por la Ley núm. 10-15, este tribunal constitucional entiende que, al tratarse de un recurso de casación cuya condena implica la privación de libertad del recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debió garantizar la oralidad y contradicción en sede casacional, a fin de consolidar la efectividad de la tutela judicial, verificando, ante la diferencia de fallos, la aplicación del estándar de valoración legal, armónica y lógica que debe regir la valoración de las pruebas, y no limitarse a invitar a las partes a dar sus calidades y conclusiones, limitando la revisión de una sentencia condenatoria al mero acceso al recurso ante un tribunal de jerarquía superior, en este caso, de casación.
Cabe destacar que, en atención a la función casacional realizada por la Suprema Corte de Justicia, esta está llamada a garantizar la conformidad legal en el marco de una revisión integral del debido proceso de ley con respeto al derecho de defensa, concretizando así la efectividad del recurso.
Respecto de la efectividad del recurso de casación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, determinó lo siguiente:
Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.
En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. República Dominicana, a partir de la reforma constitucional del año dos mil diez (2010) otorgó, en su artículo, jerarquía constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, reconociendo su aplicación directa e inmediata por los tribunales y los demás órganos del Estado, tanto en la interpretación como en la reglamentación de los referidos derechos.
En casos análogos, en los que una corte de apelación, conociendo de un recurso de apelación, decidió revocar el fallo y examinar directamente la prueba, revirtiendo la suerte de lo ocurrido, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
De manera constante ha señalado la Sala de Casación Penal: (…) que en virtud del principio de inmediación resulta necesario que al momento de valorar las pruebas el juez tenga un contacto y conocimiento directo con las mismas, siendo necesario que reciban las pruebas de manera directa, inmediata y simultánea, lo que garantiza que las mismas lleguen al ánimo del juez de juicio sin alteración alguna lo que le da libertad de dar el valor que estime pertinente a los elementos de pruebas que le son sometidos, estando los jueces de Alzada en el deber de respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de juicio salvo que se advierta desnaturalización.
Ese criterio ha sido sostenido de manera reiterada por la aludida sala de la Suprema Corte de Justicia en varias sentencias más como las sentencias núm. SCJ-SS-24-0300, del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y SCJ-SS-23-1226, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), entre muchas otras.
En el presente caso, aun cuando la corte dictó directamente un fallo revocando la suerte del imputado en circunstancias análogas a las resueltas por las sentencias que se acaban de citar, la Suprema Corte de Justicia decidió confirmar la decisión atacada en casación, apartándose de ese modo de su propio precedente, sin explicar los motivos por los cuales decidió hacerlo o si se trataba de circunstancias distintas que le motivaron a fallar de manera distinta a su propia jurisprudencia.
Ha sido criterio sostenido de este tribunal constitucional que cuando la Suprema Corte de Justicia resuelve un caso similar, de manera distinta al criterio sostenido por ella misma en casos anteriores, abandonando su criterio sin ofrecer motivos que lo justifiquen, procede anular dicho fallo. Así lo ha resuelto en varias oportunidades [véanse las sentencias TC/0094/13, párrafo l, pág. 12; TC/0718/16, párrafo b, pág. 12; TC/0188/21, párrafo 11.22 y ss, y TC/0083/22, párrafo 10.16, entre otras).
El derecho al recurso del imputado que recibe una condena debe concebirse como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que un tribunal superior examine la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que le imponga un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ello incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. Mediante este recurso el condenado hace uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida, lo que conduce a la exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una persona sea necesario, siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.
Lo anterior implica que el recurso que examina una primera sentencia de condena debe asegurar la posibilidad de que puedan anularse o corregirse los rechazos indebidos de prueba, la lesión al derecho de defensa y los errores graves de hecho y de derecho en su apreciación. En fin, el recurso debe ser lo suficientemente amplio y efectivo como para garantizar los derechos del procesado o imputado.
En el ordenamiento establecido por el Código Procesal Penal dominicano existe el recurso ordinario de apelación, que —en primer orden— permite el examen integral del fallo condenatorio de forma tal que se asegura que la alzada examine todo lo relativo a los hechos y al derecho examinados con ocasión del juicio que produjo la condena; es decir, produciéndose en el escenario de la apelación las discusiones y debates de todas las pruebas y de todos los argumentos de las partes, pudiendo inclusive tener lugar el examen directo, total o parcial de la prueba, e incluso la incorporación, bajo determinadas circunstancias, de pruebas nuevas, como ocurrió en este caso, donde la corte de apelación había examinado pruebas no producidas durante el juicio de primer grado.
Por otro lado, en la lectura del acta de audiencia referida anteriormente se constata que el imputado Winston Mayobanex Ramírez Fondeur no estuvo presente en ella, lo cual —por la naturaleza del caso específico— era indispensable para que este pudiera ejercer el derecho a la defensa material que le reconoce el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 102, 320 y 331 del Código Procesal Penal dominicano.
En relación con la defensa material, este colegiado ha sostenido lo siguiente:
Importa señalar, finalmente, en este sentido, que la defensa material es distinta del derecho de las partes en litis a ser oídas. En efecto, si bien la primera se concretiza por medio de las declaraciones que el imputado ofrece (ante tribunal) durante el proceso, el segundo, en cambio, constituye una garantía procesal, ya que, más que un modo de prueba es un medio de defensa. De ahí que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no sólo satisfacía ese derecho con la celebración de una audiencia, sino que, además, estaba constitucional y legalmente obligada a citar a ambas partes a dicha audiencia y allí, en presencia de ambas partes (o formalmente citadas), celebrar un juicio oral, público y contradictorio, lo que no se produjo, como ya se ha dicho. Ello confirma la violación del indicado derecho de defensa. [Sentencia TC/0196/20]
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al limitarse a escuchar solamente las «calidades y conclusiones» vertidas por las partes, no garantizó una revisión integral de la sentencia recurrida, contentiva de una primera condena contra el ahora recurrente en revisión, vulnerando así su derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, omitiendo en sus consideraciones dar respuesta a cada una de las conclusiones planteadas por el recurrente, limitándose solo a citar la labor realizada por la corte a qua sin celebrar un juicio en la extensión que, legalmente, le permitía realizar el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, ante estos supuestos, procede —de acuerdo con lo establecido por este tribunal constitucional— acoger el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, anular la presente decisión.
ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que cumpla con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.








